viernes, 25 de junio de 2010

Aspectos legales

Ley de Enjuiciamiento Criminal L.E.Cr
Artículos:
Art.456: El juez puede solicitar  la prueba pericial con la finalidad de aportar conocimientos científicos o artísticos.
Art. 458: El juez se valdrá de peritos titulares a los que no tuviesen título.
Art. 460: La elección del perito podrá realizarse por medio de  oficio.
Art. 471: La elección del perito puede realizarse por parte del querellante o procesado.
Art.474: Antes de comenzar el acto pericial, todos los peritos solicitados por el Juez o las partes prestaran juramento de proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otra intencionalidad que no sea la de descubrir y declarar la verdad.
Art. 478: Señala algunos de los apartados que debe recoger el informe pericial:
-          Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo.
-          Estado o del modo en que se halle.
-          Relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado.
-          Las conclusiones de tales datos, conforme a las reglas de su ciencia o arte.
Art.483: El juez podrá por propia iniciativa hacer las preguntas pertinentes y pedir las aclaraciones que considere necesarias a los peritos que participen en el proceso.

Ley de Enjuiciamiento Civil L.E.C.
Art. 346: El perito designado por el Tribunal emitirá su dictamen por escrito, debiendo presentarlo en su plazo señalado previamente. Éste dictamen se trasladará a las partes si se considera necesario así como al mismo juez.
Art.347: Se señala la posible actuación de los peritos, que por su finalidad y contenido sea necesaria  por el juez  como pertinentes y útiles:
-      Exposición completa del dictamen.
-      Explicación del mismo.
-      Responder a preguntas sobre el método, premisas conclusiones y otros aspectos del  
       Dictamen.
-          Crítica por parte del perito  de la parte contraria.
-          Formulación de las tachas que pudiera afectar al perito.



(colaboración del compañero sillium)

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