jueves, 24 de junio de 2010

Particularidades del sistema de justicia juvenil en España.

Lo que resulta radicalmente novedoso en la Ley Penal Juvenil actual es que la función de asesoría del juez y los Tribunales que hasta ahora se realizaba siempre a instancia voluntaria de jueces y tribunales se vuelve obligatoria en el caso de los menores infractores.
Según la Ley 5/2000 el Equipo Técnico actúa “por Ley”, desde un joven infractor es detenido o se procede a una denuncia de ante la Fiscalía de Menores, siendo el fiscal quien es detenido o se procede a una denuncia ante el Fiscal de Menores, siendo el fiscal quien “instruye”, al contrario que en el derecho penal ordinario donde esta labor la realiza el Juez de Instrucción. Las funciones el juez quedan restringidas a dictar una medida de tratamiento concreta.
El Equipo Técnico aparece “actuando”, “proponiendo medidas” o pidiendo la “suspensión” del propio procedimiento o medida, más allá de la celebración de la vista oral y posterior resolución judicial, tambien durante la fase de “ejecución” de la medida.
Es decir, la valoración técnica de un menor acompaña a este desde el principio hasta el final del procedimiento.
Eso implica que los menores que se encuentran en contacto con el sistema de justicia juvenil van a quedar ligados a las sucesivas valoraciones técnicas a lo largo del proceso cuya finalidad es la reinserción.
Bien es verdad que una vez propuesta la medida que los Equipos Técnicos de menores adscritos a los Tribunales, los informes de seguimiento se realizan por el personal de la Comunidad Autónoma donde se esta cumpliendo la medida de tratamiento.
Al contrario de la tradicional actuación pericial, donde se interviene en el proceso puntualmente, durante la fase de Instrucción y durante la Vista Oral o juicio público, en el caso de Menores la intervención pericial siempre es posible y obligada.
En definitiva es la primera vez que por Ley es perceptiva la valoración pericial de las personas dentro del procedimiento judicial español.
Un aspecto consustancial al tema de Menores es que hay que comprender que en “la personalidad y sus condicionantes”, tal y como la Ley exige que sean estudiados los menores, estos condicionamientos son más importantes que en el caso de los mayores de edad, siempre que consideremos al menor como una persona en fase de modelado de su personalidad.
La propia Ley parece entender esto así desde el punto y hora que considera que debe ser un equipo multiprofesional el que valore al menor. Es decir, a diferencia de las periciales de adultos, donde a menudo nos atendemos a un aspecto puntual de la persona, el informe de un menor tiende mucho más a enfocar sobre la totalidad del niño.
Sin embargo la Ley no señala cual es la función especifica de cada uno de los miembros del Equipo Técnico (psicólogo, educador y trabajador social).
Por otro lado el juez no puede adoptar medida alguna antes que el Equipo Técnico emite su informe, dado lo cual las Comunidades Autónomas han debido habilitar las guardias ordinarias que antes no existían dentro del ámbito de menores.
En el tema de la valoración de la personalidad y fundamentalmente en función de la valoración de menores reincidentes, versátiles y que realizan conductas de una alta gravedad delictiva, la Ley 5/2000 parece estar recibiendo tal contestación social que incluso aquellos que la promovieron se muestran ahora partidarios de su reforma lo cual se enfrenta en fase de proyecto de reforma. Se prevén medidas de internamiento cerrado más duras para los delitos más brutales. Con la Ley actual el tiempo máximo de internamiento en centro cerrado es de cinco años, más otros cinco de libertad vigilada.
Pero estamos ante una Ley que pretende reformar, educar, y con ello cumplir un precepto constitucional. En este sentido nunca perderemos de vista una serie de principios al enfrentarnos en el caso de menores.
  • Todas la personas que se relacionan con el joven infractor, desde la policía del Grupo de Menores, hasta el abogado, y mucho más los técnicos encargados de informar sobre ese menor deben tomar conciencia de estar actuando como variables moduladoras entre el Joven y el propio Tribunal de Menores.
  • Si en el menor se presuponen tan importantes los factores exteriores y socioeducativos, el propio equipo no puede olvidar que en su intervención está actuando como una forma de resocialización, educativa o de marginalización del joven.

¿Qué es lo que la Ley Penal Juvenil puede ofrecer al joven delincuente desde el punto de vista de la valoración psicológica?
A continuación se exponen todos los artículos de la Ley, donde de forma directa se da entrada a la valoración psicológica del menor:
En primer lugar, según el art. 27.1 de la Ley 5/2000, “durante la instrucción del expediente, el Ministerio Fiscal requerirá del Equipo Técnico......la elaboración de un informe o actualización de los anteriormente emitidos, que deberá serle entregado en el plazo máximo de diez días ....... sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considere relevantes en orden de dicha intervención....”
Art. 27.2. “El equipo técnico podrá proponer, asimismo, una intervención socioeducativa sobre el menor, poniendo de manifiesto en tal caso aquellos aspectos del mismo que considerara relevantes en orden a dicha intervención”.
Art 27.3. “El equipo técnico informara, si lo considera conveniente y en interés del menor, sobre la posibilidad de que este efectúe una actividad reparadora y de conciliación con la víctima, de acuerdo con el dispuesto en el articulo 19 de la Ley, con indicación expresa del contenido y la finalidad de la mencionada actividad. En este caso, no sera preciso elaborar un informe con las características y contenido del apartado 1 de este articulo”.
Art 27.4 “Asimismo podrá el equipo técnico proponer en su informe la conveniencia de no continuar la tramitación del expediente en interés propio, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los tramites ya practicados, o por considerar inadecuada para el interés del menor cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
En estos casos si se reunieran los requisitos previstos en el articulo 19.1 de esta Ley, el Ministerio Fiscal podrá remitir el expediente al juez, con propuestas de sobreseimiento, remitiendo ademas en su caso, testimonio de lo actuado a la entidad pública de protección de menores que corresponda, a efectos de que actúe en protección del menor”.
Art 27.6. “El informe a que se refiere el presente articulo 27 podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedimentado”.
Art 19.1. Este articulo explica el procedimiento por el que a propuesta del equipo técnico se desistirá del expediente del expediente cuando exista conciliación, reparación o bien el menor se haya comprometido a cumplir una medida propuesta por el equipo técnico en su informe.
Tambien encarga este articulo al equipo de la función de mediación entre la víctima y el perjudicado “e informara al fiscal de los compromisos adquiridos y su grado de cumplimiento”.
Art 22. “Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores”.
Tanto en los artículos reseñados, cuanto en el desarrollo del resto de la precipitada Ley el Equipo Técnico participara en el procedimiento.
La Ley 5/2000 es eminentemente garantista de los derechos del joven y protectora, ya que a lo largo de ella se establecen escrupulosamente todas las garantías legales para el menor.
En la Ley igualmente se habla de “centros especializados”, según las necesidades del menor, de “programas de tratamiento individualizado” y de intentos de que el menor se reintegre en la sociedad, de la que sigue formando parte.
Dado que las funciones de protección y reforma pertenecen a las Comunidades Autónomas y por tanto la ejecución de medidas que se impongan al menor, lo que centra la actuación de los técnicos, forenses y de otras entidades, que valoran al menor en un primer momento, es propiamente el aspecto de la evaluación psicológica, social y educativa.
En cuanto a la elaboración del informe pericial se seguirán los preceptos comunes a este tipo de informes adaptándolos a las necesidades propias de este procedimiento.
El joven acude al tribunal con sus representantes legales padres o tutores y abogado. Las medidas que se tomen son susceptibles de ser recorridas ante la Audiencia Provincial, como si de Derecho Penal ordinario se tratase.
En ocasiones los limites entre las necesidades de reforma y protección de un menor son muy tenues, como recuerda la Ley 5/2000 a lo largo de su exposición de motivos.
El 30 de julio de 2004 ha sido aprobado el Reglamento de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Este reglamento, cuando entre en vigor seis meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, establezca las normas disciplinarias después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, establezca las normas disciplinarias de los Centros que acogen Menores. El Reglamento establece las obligaciones y derechos de los jóvenes internos así como resalta la función del Equipo adscrito al Tribunal en la mediación entre la víctima y el joven infractor.
La Ley de Menores actual constituye una mezcla heterogénea entre Derecho Penal y Protección de Menores

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